AIP
ESPAÑA
AIS-ESPAÑA

ENR 1.7-1
20-JUN-96
2ª EDICION


PROCEDIMIENTOS DE AJUSTE DE ALTIMETRO


INTRODUCCIÓN

Los procedimientos de ajuste de altímetro que se describen a continuación están de acuerdo en líneas generales con los contenidos en el Doc. 8168-OPS/611 de OACI.

GENERALIDADES

La altitud de transición en los aeródromos españoles está establecida en 6000 FT, excepto en el de Granada que es 7000 FT.

La posición vertical de las aeronaves cuando se encuentren a la altitud de transición o por debajo de ella se expresará en altitudes, mientras que en el nivel de transición o por encima de él se expresará en niveles de vuelo. Mientras pase por la capa de transición la posición vertical se expresará en niveles de vuelo al ascender y en altitudes al descender.

El nivel de vuelo cero está situado en el nivel de presión atmosférica 1013,2HPa (29,92 pulgadas). Los niveles de vuelo consecutivos están separados por un intervalo de presión correspondiente a 500 FT (152,4 metros) en la atmósfera tipo.

Los niveles se numerarán de acuerdo con la tabla que figura en ENR 1.7-3 que indica la altura correspondiente en la atmósfera tipo.

DESPEGUE Y ASCENSO

En las autorizaciones de despegue y ascenso se facilitará a las aeronaves el QNH para el ajuste de altímetro.

La posición vertical de las aeronaves durante el ascenso se expresará en altitudes hasta alcanzar la altitud de transición, pasada la cual la posición vertical se expresará en niveles de vuelo. Cuando se prevea el mantenimiento de un nivel de crucero en la capa de transición se mantendrá el QNH (o QFE) hasta volver a subir para cruzar el nivel de transición.

EN RUTA

Una aeronave en ruta volará al nivel de crucero correspondiente a su ruta magnética y tipo de vuelo (IFR o VFR) de acuerdo con ENR 1.7-3.

Los niveles de crucero a que se haya de efectuar un vuelo en ruta se referirán a:

a) Niveles de Vuelo (FL) para aquellos que se realicen a un nivel igual o superior al nivel de vuelo más bajo
    utilizable;

b) Altitudes, para los que se realicen a un nivel inferior al nivel de vuelo más bajo utilizable.

APROXIMACIÓN Y ATERRIZAJE

En las autorizaciones de aproximación y aterrizaje se facilitará la referencia QNH de altímetro.

La posición vertical de las aeronaves se expresará en niveles de vuelo hasta cruzar el nivel de transición, por debajo del cual se referirá a altitudes.

NOTA: En Madrid TMA y Canarias TMA los reactores militares autorizados a la penetración ininterrumpida cambiarán la
            referencia a altitudes al comenzar el descenso.

 

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ENR 1.7-2
20-JUN-96
2ª EDICION

Se facilitará, a petición, la siguiente referencia QFE.

a) La elevación del umbral respectivo para aproximaciones de precisión (ILS o PAR/GCA).

b) La elevación del umbral respectivo para aproximaciones instrumentales (no de precisión), cuando dicho
    umbral tiene una elevación inferior en dos o más metros a la elevación del aeródromo.

c) La elevación del aeródromo en los demás casos.

 

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ENR 1.7-3
20-JUN-96
2ª EDICION

 

TABLA DE NIVELES DE VUELO
NIVEL

PIES

METROS
60 6.000 1.850
65 6.500 2.000
70 7.000 2.150
75 7.500 2.300
80 8.000 2.450
85 8.500 2.600
90 9.000 2.750
95 9.500 2.900
100 10.000 3.050
105 10.500 3.200
110 11.000 3.350
115 11.500 3.500
120 12.000 3.650
125 12.500 3.800
130 13.000 3.950
135 13.500 4.100
140 14.000 4.250
145 14.500 4.400
150 15.000 4.550
155 15.500 4.700
160 16.000 4.900
165 16.500 5.050
170 17.000 5.200
175 17.500 5.350
180 18.000 5.500
185 18.500 5.650
190 19.000 5.800
195 19.500 5.950
200 20.000 6.100
205 20.500 6.250
210 21.000 6.400
215 21.500 6.550
220 22.000 6.700
225 22.500 6.850
230 23.000 7.000
235 23.500 7.150
240 24.000 7.300
245 24.500 7.450
250 25.000 7.600
255 25.500 7.750
260 26.000 7.900
265 26.500 8.100
270 27.000 8.250
275 27.500 8.400
280 28.000 8.550
285 28.500 8.700
290 29.000 8.850
300 30.000 9.150
310 31.000 9.450
320 32.000 9.750
330 33.000 10.050
340 34.000 10.350
350 35.000 10.650

 

TABLA DE NIVELES DE CRUCERO

RUTA MAGNETICA
De 000° a 179° (Impares)
Vuelos IFR Vuelos VFR
FL ALTITUD FL ALTITUD
M FT M FT
50 1500 5000 55 1700 5500
70 2150 7000 75 2300 7500
90 2750 9000 95 2900 9500
110 3350 11000 115 3500 11500
... .... ..... ... .... .....
230 7000 23000 235 7150 23500
250 7600 25000 255 7750 25500
270 8250 27000 275 8400 27500
290 8850 29000 300 9150 30000
330 10050 33000 340 10350 34000
370 11300 37000 380 11600 38000
410 12500 41000 420 12800 42000
450 13700 45000 460 14000 46000
490 14950 49000 500 15250 50000
RUTA MAGNETICA
De 180° a 359° (Pares)
Vuelos IFR Vuelos VFR
FL ALTITUD FL ALTITUD
M FT M FT
60 1850 6000 65 2000 6500
80 2450 8000 85 2600 8500
100 3050 10000 105 3200 10500
120 3650 12000 125 3800 12500
... .... ..... ... .... .....
240 7300 24000 245 7450 24500
260 7900 26000 265 8100 26500
280 8550 28000 285 8700 28500
310 9450 31000 320 9750 32000
350 10650 35000 360 10950 36000
390 11900 39000 400 12200 40000
430 13100 43000 440 13400 44000
470 14350 47000 480 14650 48000
510 15550 51000 520 15850 52000

 

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AIS-ESPAÑA

ENR 1.7-5
WEF 08-OCT-98
AIRAC AMDT 9/98

 


SEPARACIÓN VERTICAL MÍNIMA REDUCIDA (RVSM)


1. INTRODUCCIÓN

De acuerdo con lo establecido por OACI en su Doc. 7030 NAT/RAC/2, en la región NAT sólo se permitirá el vuelo entre FL310 y FL390, ambos inclusive, a las aeronaves que dispongan de aprobación operacional RVSM (véase AIC nacional 2/97) a las que se podrá aplicar una separación vertical mínima reducida (RVSM) de 300 m (1000 ft). Posteriormente la RVSM se aplicará desde FL290 a FL410.

En el espacio aéreo español que limita con la región NAT se ha establecido un Área de Transición RVSM. En dicha área entre FL310 y FL390, ambos inclusive, se podrá aplicar una separación vertical mínima reducida (RVSM) de 300 m (1000 ft) entre las aeronaves que dispongan de aprobación operacional RVSM a fin de permitir su transición desde la región NAT a la parte de la región EUR correspondiente a España o viceversa.

2. ÁREA DE TRANSICIÓN RVSM, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS APLICABLES

2.1. Área de Transición RVSM

Se establece un área de transición RVSM cuyos límites verticales se extienden desde FL290 a FL410 ambos inclusive, aunque en una segunda fase sólo se aplicará la RVSM entre FL310 y FL390, ambos inclusive. Los límites horizontales de dicha área son los que se indican en el gráfico que figura en ENR 1.7-7.

El área de transición RVSM dispone de cobertura radar y comunicación directa piloto/controlador.

El espacio aéreo del área de transición RVSM es clase A.

2.2. Requisitos y procedimientos aplicables en el Área de Transición RVSM

En el área de transición RVSM se permiten todos los vuelos IFR, procedan o no desde/hacia la región NAT.

2.2.1. Vuelos que procedan de/hacia la región NAT entre FL310 y FL390

Requisitos:

a) Las aeronaves deberán disponer de Aprobación Operacional RVSM; y

b) se deberá incluir en las correspondientes casillas del plan de vuelo indicación de la
    aprobación MNPS y RVSM, así como la matrícula de la aeronave (véase ENR 1.10-7 y 12).

Procedimientos:

a) Las dependencias ATC podrán aplicar entre dichos vuelos una separación vertical mínima
    de 300 m (1000 ft); y

b) las dependencias ATC, cuando proceda, aplicarán una separación vertical mínima de 600
    m (2000 ft) entre dichos vuelos y otros vuelos que operen dentro o fuera del espacio
    comprendido entre FL310 y FL390.

2.2.2. Vuelos que procedan de/hacia la región NAT fuera del espacio aéreo comprendido entre FL310 y FL390

A los vuelos que procedan de/hacia la región NAT a niveles de vuelo superiores a FL390 o inferiores a FL310, mientras operen dentro del área de transición RVSM, se les aplicarán los siguientes:

 

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ENR 1.7-6
WEF 08-OCT-98
AIRAC AMDT 9/98

Requisitos:

a) No se les requiere aprobación operacional RVSM; y

b) si disponen de aprobación operacional RVSM se deberá incluir en las casillas
    correspondientes del plan de vuelo indicación de la aprobación MNPS y RVSM, así como la
    matrícula de la aeronave (ver ENR 1.10-7 y 12).

Procedimientos:

Las dependencias ATC, cuando proceda, aplicarán una separación vertical mínima de 600 m (2000 ft).

2.2.3. Vuelos que no procedan de/hacia la región NAT

Los requisitos y procedimientos aplicables a los vuelos en el área de transición RVSM que no procedan de/hacia la región NAT son los que se indican a continuación:

Requisitos:

a) No se les requiere aprobación operacional RVSM; y

b) si disponen de aprobación operacional RVSM se deberá incluir en las casillas
    correspondientes del plan de vuelo, indicación de la aprobación MNPS y RVSM, así como la
    matrícula de la aeronave (ver ENR 1.10-7 y 12).

Procedimientos:

a) Entre ellos se aplicará, cuando proceda, una separación mínima de 600 m (2000 ft); y

b) entre ellos y los vuelos que procedan de/hacia la región NAT se aplicará, cuando proceda,
    una separación vertical mínima de 600 m (2000 ft).

3. PROCEDIMIENTO DE CONTINGENCIA EN VUELO APLICABLE A LAS AERONAVES QUE DETECTEN LA ESTELA TURBULENTA DE OTRA DENTRO DEL ESPACIO AÉREO RVSM

En estas circunstancias, el piloto deberá notificarlo al ATC y solicitar una autorización revisada. Sin embargo, cuando ello no sea posible:

a) El piloto establecerá contacto, si es posible, con la otra aeronave en 131,8 MHz, y

b) una o ambas aeronaves iniciará un desplazamiento lateral no mayor de 2 NM desde la ruta asignada,
    siempre que:

1) Tan pronto como sea posible, la aeronave que se desplaza notifique este desplazamiento
    temporal al ATC, indicando la razón para hacerlo (El ATC, normalmente, no responderá a la
    notificación),

2) la aeronave que se ha desplazado volverá a la ruta asignada tan pronto como el
    desplazamiento deje de ser necesario, y

3) la aeronave que se ha desplazado notifique al ATC su regreso a la ruta asignada (El ATC,
    normalmente, no responderá a la notificación).

NOTA: El ATC no expedirá autorizaciones para desplazamientos laterales.

Este procedimiento no reemplaza a los procedimientos de contingencia en vuelo contenidos en los Procedimientos Suplementarios Regionales para la Región NAT o a los contenidos en el Material de Guía para la Región NAT.

Este procedimiento no deberá ser interpretado, en ningún caso, en perjuicio de la autoridad y responsabilidad final del piloto al mando en cuanto a la operación segura de la aeronave.

 

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ENR 1.7-7
17-APR-99
AMDT 36/99

 


ÁREA DE TRANSICIÓN RVSM


FIR Madrid
DEPENDENCIA ATC Madrid ACC
NOMBRE DEL SECTOR El área de transición RVSM se encuentra dentro del Sector Santiago.
FRECUENCIAS 135.700 MHz.
135.950 MHz.
136.225 MHz.
LÍMITES HORIZONTALES 450000N 0130000W; 450000N 0080000W; 445301N 0071349W;
431500N 0091500W; 420000N 0100000W; 430000N 0130000W;
450000N 0130000W.
LÍMITES VERTICALES Límite superior: FL410.
Límite inferior: FL290.